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Velocidad máxima del camión en España: 90 km/h en autopista

Fuera de poblado, el camión puede ir a 90 km/h en autopista y autovía y a 80 en convencional; el autobús, a 100 y 90. Reducciones, limitador y multas.

Publicado · Última actualización

Tractocamión blanco con semirremolque de plataforma y carga cubierta con lonas, seguido de un camión rígido de caja roja, en una carretera de doble calzada en España
Txemari — CC0 1.0

Fuera de poblado, el Reglamento General de Circulación (RGC) fija para los camiones, tractocamiones, furgonetas, vehículos articulados y automóviles con remolque un máximo de 90 km/h en autopista y autovía y de 80 km/h en carretera convencional, y para los autobuses, de 100 km/h y 90 km/h; son los límites genéricos de su artículo 48.1.a), con esta tabla en vigor desde el 29 de enero de 2019. Rigen mientras ninguna señal fije otro límite, porque el artículo 47 establece: «En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía».

Estado del texto: 1 de octubre de 2026. Se cita el texto consolidado del BOE del Real Decreto 1428/2003, cuya última actualización publicada es del 26 de junio de 2026. El propio BOE advierte que «Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico»; el valor jurídico lo tiene la publicación oficial de cada norma, que figura en las fuentes. Una modificación publicada el 26 de junio de 2026, el Real Decreto 518/2026, entró en vigor el 1 de octubre de 2026 y, entre otras cosas, cambió tres artículos que afectan a este tema (48.1.b, 85.4 y 88.1); en cada uno se dan las dos redacciones con sus fechas. En adelante, «la ley» es el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 6/2015), y «RGV», el Reglamento General de Vehículos, que aporta parte de las definiciones de vehículo.

La tabla del artículo 48: tres columnas y dos tipos de vía

El artículo 48 lleva por título «Velocidades máximas en vías fuera de poblado». Su apartado 1.a) no enumera los vehículos uno a uno: los reparte en tres columnas y da una cifra por columna y por tipo de vía. La tabla llegó con el Real Decreto 1514/2018 (BOE núm. 314, de 29 de diciembre de 2018), cuya disposición final única lo hace entrar en vigor «al mes de su publicación»; el BOE fecha esa entrada en vigor el 29 de enero de 2019. El Real Decreto 518/2026 no modifica esta tabla.

Velocidades máximas fuera de poblado, en km/h — RGC, artículo 48.1.a). Los encabezados de las tres columnas de vehículos son los del reglamento.
Tipo de víaTurismos, motocicletas, autocaravanas de masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg, Pick-upCamiones, tractocamiones, furgonetas, autocaravanas de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg, vehículos articulados, automóviles con remolque y resto de vehículosAutobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables
Autopista y autovía12090100
Convencional908090

En adelante, «columna de los camiones» es la segunda y «columna de los autobuses» la tercera. Un camión o un tractocamión se rige por la segunda: 90 km/h en autopista y autovía, 80 km/h en carretera convencional. Un autobús se rige por la tercera: 100 km/h y 90 km/h.

El anexo I de la ley define la autopista y la autovía (puntos 66 y 67) como carreteras especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales, sin cruces a nivel y con distintas calzadas para cada sentido de circulación. Entre las diferencias de las dos definiciones: la autopista es «para la exclusiva circulación de automóviles», precisión que no figura en la de autovía; y las propiedades colindantes no tienen acceso a la autopista («No tener acceso a la misma las propiedades colindantes»), mientras que a la autovía lo tienen limitado («Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes»). La carretera convencional (punto 69) es la «Carretera que no reúne las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles». La ley define además la «vía para automóviles» (punto 68) como un tipo distinto; la tabla del artículo 48 no tiene fila para ella, y este texto no atribuye un límite genérico a esas vías porque la tabla no las nombra.

Tres precisiones sobre lo que la tabla no dice:

  • El 100 km/h de las convencionales. El artículo 48.1.a) 1.º permite que «el titular de la vía» fije un límite máximo de 100 km/h en carreteras convencionales con separación física de los dos sentidos de circulación, pero lo refiere a «turismos, motocicletas y autocaravanas con masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg»; camiones y autobuses no figuran en esa frase.
  • Vías sin pavimentar. El artículo 48.1.f) dispone que «el límite de velocidad máximo será de 30 km/h», sin distinguir tipo de vehículo.
  • La cifra genérica no es la única que cuenta. El artículo 47 reparte los papeles: «Los titulares de la vía fijarán, mediante el empleo de la señalización correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas que correspondan con arreglo a las características del tramo de la vía». Su segundo párrafo permite que el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación y control del tráfico, «cuando las condiciones bajo las que se desarrolla la circulación así lo aconsejen», fije limitaciones de velocidad «con carácter temporal mediante la correspondiente señalización circunstancial o variable». El artículo 52.1 añade que sobre las velocidades de los artículos anteriores «prevalecerán» las que se fijen a través de las señales, a determinados conductores por sus circunstancias personales, a los conductores noveles y a determinados vehículos o conjuntos de vehículos «por sus especiales características o por la naturaleza de su carga».

Por debajo del límite, el artículo 45 obliga a todo conductor a tener en cuenta sus condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga y las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación «a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse». La ley dice lo mismo en su artículo 21.1.

Qué vehículo va en cada columna

Los términos de la tabla están definidos en el anexo I de la ley o en el anexo II.A del RGV:

Términos de la tabla del artículo 48 y su definición legal. LSV = anexo I de la ley; RGV = anexo II.A del Reglamento General de Vehículos.
TérminoDefiniciónColumna de la tabla
Camión«Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de nueve plazas, incluido el conductor.» (LSV, punto 18)Camiones
Furgón/Furgoneta«Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor.» (RGV)Camiones («furgonetas»)
Tractocamión«Automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque.» (LSV, punto 23)Camiones
Vehículo articulado«Automóvil constituido por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque.» (LSV, punto 24.a)Camiones
Autobús o autocar«Automóvil que tenga más de nueve plazas, incluida la del conductor, destinado, por su construcción y acondicionamiento, al transporte de personas y sus equipajes. Se incluye en este término el trolebús, es decir, el vehículo conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles.» (LSV, punto 16)Autobuses
Autobús o autocar articulado«Autobús o autocar compuesto por dos partes rígidas unidas entre sí por una sección articulada. En este tipo de vehículos, los compartimentos para viajeros de cada una de ambas partes rígidas se comunican entre sí.» (LSV, punto 17)Autobuses (por definición es un autobús)
Derivado de turismo«Automóvil destinado a servicios o a transporte exclusivo de mercancías, derivado de un turismo del cual conserva la carrocería y dispone únicamente de una fila de asientos.» (RGV)Autobuses («vehículos derivados de turismo»)
Vehículo mixto adaptable«Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.» (RGV)Autobuses

«Vehículo articulado» y «autobús articulado» no son lo mismo. El primero es un vehículo de motor acoplado a un semirremolque —un tractocamión con su semirremolque responde a esa definición— y figura en la columna de los camiones; el segundo es, por definición, un autobús, y su columna es la de los autobuses. El anexo I define además el «tren de carretera» («Automóvil constituido por un vehículo de motor enganchado a un remolque») y agrupa el vehículo articulado y el tren de carretera bajo «conjunto de vehículos». La tabla del artículo 48 nombra en la columna de los camiones a los «vehículos articulados» y a los «automóviles con remolque», y no usa el término «tren de carretera». Tampoco dice en qué columna va un autobús con remolque, y este texto no lo decide.

La tabla no pone un umbral de masa a camiones, tractocamiones ni furgonetas. La única cifra de masa de la tabla, 3.500 kg, distingue a las autocaravanas: las de masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg van en la primera columna, las de más de 3.500 kg en la de los camiones. Las definiciones de «camión» y de «furgón/furgoneta» no fijan un umbral de masa. La ley define la masa máxima autorizada como «La masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas»; los pesos y su significado se explican en Pesos del camión. Las categorías del permiso de conducción de cada tipo de vehículo, con sus edades, están en Permiso de conducción de camión y Permiso de conducción de autobús.

Mercancías peligrosas y transporte escolar: 10 km/h menos

El primer párrafo del artículo 48.1.b) dice: «Para los vehículos que realicen transporte escolar y de menores o que transporten mercancías peligrosas, se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad máxima fijada en el párrafo a) en función del tipo de vehículo y de la vía por la que circula». Este párrafo es el mismo en todas las redacciones del artículo desde el texto original de 2003, incluidas las de 2019 y de 2026. El reglamento no escribe las cifras resultantes; restando 10 a la columna que corresponde, salen las siguientes.

Nuestro cálculo a partir del artículo 48.1.a) y del primer párrafo del artículo 48.1.b): el reglamento solo dice «se reducirá en 10 kilómetros por hora».
CasoAutopista y autovíaConvencional
Columna de los camiones, con mercancías peligrosas90 − 10 = 80 km/h80 − 10 = 70 km/h
Columna de los autobuses, en transporte escolar y de menores100 − 10 = 90 km/h90 − 10 = 80 km/h

El artículo 48 no define «transporte escolar y de menores» ni remite a otra norma para hacerlo. El Real Decreto 443/2001, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, delimita en su artículo 1 a qué transportes aplica sus propias condiciones; este texto no afirma que ese ámbito sea el del artículo 48.1.b). Esos transportes son:

  • los transportes públicos regulares de uso especial de escolares por carretera, cuando al menos la tercera parte, o más, de los alumnos transportados tuviera una edad inferior a dieciséis años en el momento en que comenzó el correspondiente curso escolar;
  • las expediciones de transportes públicos regulares de viajeros de uso general por carretera en que la mitad, o más, de las plazas del vehículo hayan sido previamente reservadas para viajeros menores de dieciséis años;
  • los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús, cuando tres cuartas partes, o más, de los viajeros sean menores de dieciséis años;
  • los transportes privados complementarios de viajeros por carretera, cuando la tercera parte, o más, de los viajeros sean menores de dieciséis años.

El artículo 9 de ese mismo real decreto dispone que la velocidad máxima de esos transportes «será la establecida al efecto en el artículo 48.1.2 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero». Ese reglamento lo derogó el Real Decreto 1428/2003, y el texto consolidado del Real Decreto 443/2001 (última actualización publicada el 5 de septiembre de 2006) mantiene la remisión sin actualizarla; este texto no la interpreta.

El régimen ADR de los vehículos que transportan mercancías peligrosas se explica en ADR explicado, y lo que regula el transporte escolar en Europa, en Vehículos de transporte escolar.

Autobuses con viajeros de pie o sin cinturones: 80 km/h, con dos redacciones

El segundo párrafo del artículo 48.1.b) fija 80 km/h para el autobús en el que viajen pasajeros de pie porque así esté autorizado o que no esté dotado de cinturón de seguridad. Ese párrafo ha tenido tres redacciones. La primera es la del texto original del reglamento, en vigor desde el 23 de enero de 2004; el Real Decreto 965/2006 modificó los apartados 1.a) y 2 del artículo 48, no este párrafo, que siguió igual hasta el 28 de enero de 2019:

Segundo párrafo del artículo 48.1.b) del RGC, según la redacción vigente en cada periodo.
PeriodoRedacciónVías a las que alcanza
23 de enero de 2004 – 28 de enero de 2019«En el supuesto de que en un autobús viajen pasajeros de pie porque así esté autorizado, la velocidad máxima, cualquiera que sea el tipo de vía fuera de poblado, será de 80 kilómetros por hora.» (no menciona los autobuses sin cinturón)«cualquiera que sea el tipo de vía fuera de poblado»
29 de enero de 2019 – 30 de septiembre de 2026«En el supuesto de que en un autobús viajen pasajeros de pie porque así esté autorizado o en caso de que el autobús no esté dotado de cinturón de seguridad, la velocidad máxima en vías convencionales será de 80 kilómetros por hora.»«vías convencionales»
Desde el 1 de octubre de 2026«En el supuesto de que en un autobús viajen pasajeros de pie porque así esté autorizado o en caso de que el autobús no esté dotado de cinturón de seguridad, la velocidad máxima, cualquiera que sea el tipo de vía fuera de poblado, será de 80 kilómetros por hora.»«cualquiera que sea el tipo de vía fuera de poblado»

La redacción de 2019 rigió hasta el 30 de septiembre de 2026; la de octubre está en vigor desde el 1 de octubre de 2026. El cambio lo introduce el Real Decreto 518/2026 (artículo único, apartado «Ocho»), publicado el 26 de junio de 2026, cuya disposición final tercera dispone que «entrará en vigor el 1 de octubre de 2026». Su preámbulo dice que «se corrige el error existente en la regulación actual», la de 2019, que establece 80 km/h «sólo en vías convencionales fuera de poblado», y que ese límite «debe referirse a todo tipo de vías fuera de poblado». La comparación de las dos redacciones es esta: la de 2019 nombra solo las «vías convencionales»; la de 2026 nombra «cualquiera que sea el tipo de vía fuera de poblado», categoría en la que están también las autopistas y autovías fuera de poblado, donde la cifra de la tabla para el autobús es 100 km/h.

El artículo 48.1.b) no dice cómo se combina esta cifra con la reducción de 10 km/h del primer párrafo cuando ambas circunstancias coinciden en un mismo autobús.

Qué clases de autobús deben llevar cinturones según la normativa técnica se explica en Cinturones de seguridad en autobús, y lo que fija cada clase sobre la capacidad de pie, en Clases de autobús según UN R107.

En poblado, travesías y autopistas urbanas

Dentro de poblado rige el artículo 50, en su redacción del Real Decreto 970/2020. El anexo I de la ley define el poblado como el «Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado»; la travesía, como el «Tramo de carretera que discurre por poblado» (no son travesías los tramos «que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso»), y la vía urbana, como la «Vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías».

Límites genéricos en vías urbanas y travesías — RGC, artículo 50, redacción en vigor desde el 11 de mayo de 2021.
VíaLímite genéricoApartado
Vías urbanas con plataforma única de calzada y acera20 km/h50.1.a)
Vías urbanas de un único carril por sentido de circulación30 km/h50.1.b)
Vías urbanas de dos o más carriles por sentido de circulación50 km/h50.1.c)
Travesías50 km/h «para todo tipo de vehículos»50.5
Autopistas y autovías que transcurren dentro de poblado80 km/h50.6
Vías urbanas del apartado 1.c) y travesías, para vehículos que transporten mercancías peligrosas40 km/h como máximo50.4

El artículo 50.1 aclara que, a estos efectos, «los carriles reservados para la circulación de determinados usuarios o uso exclusivo de transporte público no serán contabilizados». El artículo no distingue entre turismos, camiones y autobuses, salvo en el apartado 4 (mercancías peligrosas); en las vías de 20 y de 30 km/h, ese apartado no fija otra cifra para esos vehículos.

Las cifras genéricas pueden cambiar con la señalización. La autoridad municipal puede rebajarlas «previa señalización específica» (apartado 2) y, «excepcionalmente», aumentar a 50 km/h el límite de las vías de un único carril por sentido (apartado 3). En travesías, el límite puede rebajarse por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía (apartado 5). En autopistas y autovías dentro de poblado, el límite de 80 km/h puede ampliarse por acuerdo de la autoridad municipal y el titular de la vía, previa señalización específica, «sin rebasar en ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado» (apartado 6).

El texto anterior era más simple. Hasta el 10 de mayo de 2021, el artículo 50.1 original establecía la velocidad máxima en vías urbanas y travesías «con carácter general, en 50 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora». El Real Decreto 970/2020 (BOE núm. 297, de 11 de noviembre de 2020) dispuso en su disposición final única que la modificación del artículo 50 entraría en vigor «a los seis meses de su publicación»; el BOE la fecha el 11 de mayo de 2021. Con el texto original, el 40 km/h de las mercancías peligrosas alcanzaba a toda vía urbana y a las travesías; hoy alcanza a las vías urbanas de dos o más carriles por sentido y a las travesías.

Velocidad mínima y 50 metros de separación

El artículo 49.1 parte de que no se debe entorpecer la marcha normal de otro vehículo «sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida» y, «a estos efectos», prohíbe «la circulación en autopistas y autovías de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora, y en las restantes vías, a una velocidad inferior a la mitad de la genérica señalada para cada categoría de vehículos de cada una de ellas en este capítulo, aunque no circulen otros vehículos». Con las cifras de la tabla, la mitad de la genérica en carretera convencional es 40 km/h para la columna de los camiones y 45 km/h para la de los autobuses (nuestro cálculo; el reglamento no escribe esas cifras).

El artículo 49.2 permite circular por debajo de esos mínimos «en los casos de vehículos especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación», así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos.

La regla de los 50 metros es una regla de separación, no de velocidad, y su umbral de masa no es un criterio de la tabla del artículo 48. El artículo 54.2 dice que quien circule detrás de otro vehículo sin señalar su propósito de adelantamiento debe dejar una separación que permita al que le siga adelantarlo con seguridad, y añade: «Los vehículos con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y los vehículos y conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total deberán guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50 metros». La ley (artículo 22.3) fija los mismos 50 metros y los 10 metros de longitud, y deja el umbral de masa a lo que «reglamentariamente se determine». El artículo 54.3 excluye esta obligación en cuatro casos: en poblado; donde estuviese prohibido el adelantamiento; donde hubiese más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido; y cuando la circulación estuviese tan saturada que no permita el adelantamiento.

Transporte especial y vehículos especiales

El artículo 48.1.c) fija para los vehículos especiales, y los conjuntos en que uno de ellos lo sea, 25 km/h si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores, y 40 km/h para los restantes vehículos especiales, con 70 km/h cuando puedan desarrollar más de 60 km/h en llano con arreglo a sus características y cumplan las condiciones de las normas reguladoras de los vehículos. El apartado d) remite a los vehículos en régimen de transporte especial a «la señalada en el anexo III».

El anexo III, en su grupo 1 —«vehículos en régimen de transporte especial al superar, por razón de la carga indivisible transportada, las masas o dimensiones máximas»—, fija estas velocidades (punto 4):

Velocidades del grupo 1 del anexo III del RGC (transporte especial por carga indivisible).
AutorizaciónVelocidad máxima de circulación permitida
Genérica70 km/h
Específica60 km/h
ExcepcionalLa fijada en la autorización, que en ningún caso superará los 60 km/h

En los tres casos, el anexo añade: «Sobre estas limitaciones prevalecerán las más restrictivas que figuren en la tarjeta ITV». Cómo se obtiene cada tipo de autorización no se trata aquí.

La señal V-4 es la de limitación de velocidad: según el anexo XI del RGV, «Indica que el vehículo no debe circular a velocidad superior, en kilómetros por hora, a la cifra que figura en la señal». El artículo 52.2 del RGC hace obligatorio llevarla en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, en los supuestos del artículo 52.1.b) (determinados conductores, en razón a sus circunstancias personales) y del artículo 48.1.c) y d). El anexo XI del RGV enumera los casos así: determinados conductores, en razón a sus circunstancias personales; vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales; y «vehículos que precisen autorización especial para circular». La pertenencia a la columna de los camiones o a la de los autobuses no figura entre esos supuestos.

El limitador de velocidad: 90 km/h en N2 y N3, 100 km/h en M2 y M3

El limitador de velocidad no es un límite de circulación, sino una obligación de equipamiento del vehículo. La Directiva 92/6/CEE del Consejo, en su versión consolidada de 4 de diciembre de 2002, define su ámbito como «cualquier vehículo de motor de las categorías M2, M3, N2 o N3, destinado a circular por carretera, que tenga al menos cuatro ruedas y que pueda alcanzar por construcción una velocidad máxima superior a 25 km/h» (artículo 1). Obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que los vehículos de las categorías M2 y M3 «sólo puedan circular por la vía pública si tienen instalado un dispositivo de limitación de velocidad regulado de tal manera que su velocidad no pueda superar los 100 kilómetros por hora» (artículo 2) y, en los mismos términos, para que los de las categorías N2 y N3 no puedan superar los 90 kilómetros por hora (artículo 3.1). Los metadatos de la Oficina de Publicaciones de la UE la dan como en vigor.

En España, la utilización de estos dispositivos la regula el Real Decreto 1417/2005 («BOE» núm. 289, de 3 de diciembre de 2005; entrada en vigor el 23 de diciembre de 2005). Su artículo 3 impone la misma cifra de 100 km/h a las categorías M2 y M3, y su artículo 4 la de 90 km/h a las categorías N2 y N3, con la misma fórmula: solo pueden circular por la vía pública con el dispositivo instalado y regulado así. El texto consolidado del BOE no registra modificaciones posteriores a su publicación. Las fechas de aplicación están en su artículo 5:

Fechas de aplicación de los artículos 3 y 4 — Real Decreto 1417/2005, artículo 5.
VehículosMatriculadosSe aplica desde
M3 de peso máximo superior a 10 toneladas y N3A partir del 1 de enero de 19941 de enero de 1994
M3 de peso máximo superior a 10 toneladas y N3Entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de enero de 19941 de enero de 1995 (transportes nacionales e internacionales); 1 de enero de 1996 (exclusivamente transporte nacional)
M2, M3 de peso máximo superior a cinco toneladas e igual o inferior a 10, y N2A partir del 1 de enero de 20051 de enero de 2005
M2, M3 de peso máximo superior a cinco toneladas e igual o inferior a 10, y N2Entre el 1 de octubre de 2001 y el 1 de enero de 2005, conformes con los valores límite Euro 3 que indica el propio artículo1 de enero de 2006 (transportes nacionales e internacionales); 1 de enero de 2007 (exclusivamente transporte nacional)

El artículo 7 excluye a los vehículos «utilizados por las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, servicios de protección civil, contra incendios y otros servicios de urgencia», y a los que, «por construcción, no puedan superar las velocidades fijadas en dichos artículos», los «utilizados con la finalidad de ensayos científicos por carretera» y los «utilizados sólo para servicio público en áreas urbanas». La directiva usa una fórmula parecida en su artículo 6: vehículos «que aseguren un servicio público únicamente en aglomeración». Ninguno de los dos textos dice qué autobuses concretos entran en esa última excepción, y este texto no lo interpreta.

Sobre el funcionamiento, el artículo 8 dispone que los dispositivos «deberán funcionar correctamente en todo momento y mantener los precintos que le fueron colocados», y que serán instalados y su funcionamiento comprobado «por entidades y talleres que hayan sido autorizados previamente por el órgano competente en materia de industria del territorio donde estén radicados». Tras cada comprobación, la entidad o el taller instala en el interior de la cabina, «en lugar bien visible», una placa de montaje (artículo 15.1.a). El artículo 16 remite, para el incumplimiento por los titulares de los vehículos o por las entidades y talleres, a la Ley 16/1987 de ordenación de los transportes terrestres y al título V de la Ley 21/1992 de Industria. En la ley de tráfico, es infracción muy grave «Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad» (artículo 77.m), y el anexo II asigna 6 puntos a «La participación o colaboración necesaria de los conductores» en esa colocación o puesta en funcionamiento.

Cuatro aclaraciones para no mezclar cosas:

  • Mercancías peligrosas. El artículo 3.2 de la directiva autoriza a los Estados miembros a exigir que el limitador de los vehículos matriculados en su territorio y destinados exclusivamente al transporte de mercancías peligrosas esté regulado de tal manera que no puedan superar una velocidad máxima inferior a 90 kilómetros por hora. El Real Decreto 1417/2005 no recoge esa opción en su articulado (lectura de este sitio del texto consolidado), y este texto no ha examinado otras normas españolas sobre el asunto.
  • Cifra del limitador y cifra de la tabla. El 90 km/h del limitador (N2 y N3) y el 100 km/h (M2 y M3) coinciden en cifra con los de la fila «Autopista y autovía» de las columnas de los camiones y de los autobuses, pero son dos obligaciones distintas. La propia directiva declara, en su último considerando, que «no afecta a las prerrogativas de los Estados miembros en materia de limitación de velocidad de circulación».
  • Categorías. M2, M3, N2 y N3 son categorías de vehículo de la normativa europea de homologación, a la que remiten la directiva y el real decreto; no son los tipos «camión» o «autobús» del reglamento de circulación, y este texto no establece una equivalencia entre unas y otras.
  • Asistente de velocidad. El asistente inteligente de velocidad (ISA) no es un limitador de velocidad; se explica en Sistemas de asistencia obligatorios.

Desde el 1 de octubre de 2026: al menos 20 km/h menos al adelantar y al rebasar

El Real Decreto 518/2026 (artículo único, apartados «Doce» y «Catorce») añade dos obligaciones de reducir la velocidad que valen para todos los conductores, no solo para los de camiones y autobuses, y que rigen desde el 1 de octubre de 2026:

  • Artículo 85.4, adelantamiento fuera de poblado. Cuando se adelante a «peatones, animales, vehículos de tracción animal, ciclomotores, vehículos de movilidad personal, ciclistas o conjunto de ciclistas», debe guardarse una anchura de seguridad de, al menos, 1,5 metros, «salvo cuando la calzada cuente con más de un carril por sentido, en cuyo caso será obligatorio el cambio completo de carril», y, «si el adelantamiento se efectúa fuera de poblado, antes de iniciar la maniobra, y durante toda su ejecución», el conductor que adelanta deberá «reducir la velocidad respecto al límite existente en la vía en al menos 20 km/h, a fin de garantizar que los usuarios adelantados no vean comprometida su estabilidad y seguridad».
  • Artículo 88.1, vehículo inmovilizado. Cuando haya en la vía un vehículo inmovilizado por avería o accidente, o con motivo de un servicio de urgencia o de auxilio, de mantenimiento de la vía o de regulación del tráfico, y ocupe en todo o en parte el carril del sentido de la marcha, los vehículos que lo rebasen «deben mantener una anchura de seguridad de al menos 1,5 metros aunque para ello hayan de ocupar la parte de la calzada reservada al sentido contrario, y reducir la velocidad en al menos 20 km/h respecto al límite existente en la vía».

Las redacciones que rigieron hasta el 30 de septiembre de 2026 no contenían esa reducción de velocidad: el artículo 85.4, en su redacción publicada el 17 de marzo de 2021 (en vigor desde el 1 de julio de 2021), fijaba, para los adelantamientos fuera de poblado a peatones, animales, vehículos de dos ruedas o de tracción animal, vehículos inmovilizados en la vía o vehículos de auxilio que estén realizando operaciones de auxilio y rescate, que «la separación lateral no será inferior a 1,50 metros», sin cifra de velocidad, y el artículo 88, en su texto original, no incluía ninguna. El texto habla del «límite existente en la vía» sin más precisión, y este texto no lo traduce a una cifra para camiones ni autobuses.

Cómo han cambiado los límites

6 de septiembre de 2006 – 28 de enero de 2019. El RGC señala el Real Decreto 965/2006 como el que modificó los apartados 1.a) y 2 del artículo 48. En esa redacción, los límites de camiones y autobuses dependían de tres bloques de vías fuera de poblado:

Artículo 48.1.a) del RGC, redacción publicada el 5 de septiembre de 2006 (velocidades en km/h; solo las cifras de camiones y autobuses).
Vía fuera de pobladoCamiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolqueAutobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables
Autopistas y autovías90 (los automóviles con remolque, solo los de hasta 750 kg; los restantes automóviles con remolque, 80)100
Carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y el resto de convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para alguno de los sentidos de circulación8090
El resto de las vías fuera de poblado7080

29 de enero de 2019. El Real Decreto 1514/2018 sustituyó ese esquema por la tabla actual. Según su preámbulo, se pretende «que las diferencias entre los grandes tipos de vehículos no sean superiores a 10 km/h en estas vías» (las carreteras convencionales); en el caso de los camiones, que «en un bloque de carreteras se uniformiza la velocidad a 80 km/h, límite que es común en la gran mayoría de los países de la Unión Europea»; y, en el de los autobuses, que «la limitación genérica a 90 km/h es debido a la baja siniestralidad continuada de este tipo de vehículos, si bien aquellos que no estén dotados de cinturón de seguridad no podrán circular a más de 80 km/h». Son afirmaciones del preámbulo del real decreto, no comprobaciones de este sitio.

11 de mayo de 2021. Entra en vigor el nuevo artículo 50 del Real Decreto 970/2020, descrito más arriba.

21 de marzo de 2022. La Ley 18/2021 («BOE» núm. 304, de 21 de diciembre de 2021), que entró en vigor «a los tres meses de su publicación» (disposición final cuarta), derogó expresamente el artículo 51 del RGC en su disposición derogatoria única, apartado 2, y suprimió el apartado 4 del artículo 21 de la ley en su artículo único, apartado «Diez». El artículo 51 permitía rebasar en 20 km/h las velocidades máximas de las carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano, pero solo a «turismos y motocicletas» cuando adelantaran a otros vehículos que circulasen a velocidad inferior; su texto, el único que tuvo, nunca alcanzó a camiones ni autobuses. El apartado 4 del artículo 21 de la ley recogía la misma regla para «turismos y motocicletas» en las carreteras convencionales, excepto travesías. El artículo 48.1 conserva la fórmula «salvo en los supuestos previstos en el artículo 51», pero el artículo 51 figura hoy como «(Derogado)».

1 de octubre de 2026. El Real Decreto 518/2026 cambia el segundo párrafo del artículo 48.1.b) (autobuses con viajeros de pie o sin cinturones) y los artículos 85.4 y 88.1 (reducción de al menos 20 km/h), descritos en los apartados anteriores.

Multas y puntos por exceso de velocidad

El artículo 48.2 del RGC dice que las infracciones de ese precepto son «graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad». Los artículos 76.a) y 77.a) de la ley tipifican como infracción grave y como muy grave «No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV», en ambos casos «cuando no sean constitutivas de delito». El artículo 80.1 fija multas de hasta 100 euros para las infracciones leves, de 200 euros para las graves y de 500 euros para las muy graves, pero añade: «No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el anexo IV». Ese anexo, titulado «Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad», se refiere a la «Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro».

Anexo IV de la ley: velocidades en km/h de cada tramo, según el límite (columnas de 40, 50, 70, 80, 90 y 100; el cuadro completo incluye también 20, 30, 60, 110, 120 y 130).
Sanción y puntosLímite 40Límite 50Límite 70Límite 80Límite 90Límite 100
100 euros, sin puntos (grave)41–6051–7071–10081–11091–120101–130
300 euros, 2 puntos (grave)61–7071–80101–120111–130121–140131–150
400 euros, 4 puntos (grave)71–8081–90121–130131–140141–150151–160
500 euros, 6 puntos (grave)81–9091–100131–140141–150151–160161–170
600 euros, 6 puntos (muy grave)91101141151161171

En la primera fila, la casilla de puntos del cuadro lleva un guion; en la última, el cuadro da una sola cifra por columna, que este texto lee como el comienzo de la banda (lectura de la estructura del cuadro). El cuadro se organiza por el límite de velocidad, no por el tipo de vehículo. Su nota dice: «En los tramos de autovías y autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en que se hayan establecido límites inferiores a 100 km/h, los excesos de velocidad se sancionarán con la multa económica correspondiente al cuadro de sanciones del Anexo IV. El resto de los efectos administrativos y penales sólo se producirá cuando superen los 100 km/h y en los términos establecidos para este límite». El anexo II de la ley remite al anexo IV para los puntos: «La detracción de puntos por exceso de velocidad se producirá de acuerdo con lo establecido en el anexo IV».

Dos artículos modifican la cuantía o el procedimiento. El artículo 81 permite incrementar en un 30 por ciento las multas del artículo 80.1 y del anexo IV «en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad». El artículo 94 dispone que el pago voluntario, «ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación», concluye el procedimiento sancionador con varias consecuencias, entre ellas «La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción» y «La renuncia a formular alegaciones»; además, la sanción no computa como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores cuando se trata de infracciones graves que no llevan aparejada pérdida de puntos.

Por encima de las infracciones administrativas está el delito. El artículo 379.1 del Código Penal dispone que «El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años». Este texto no traduce esa fórmula en una velocidad concreta para camiones o autobuses.

Respuestas rápidas

¿A qué velocidad puede circular un camión por autopista o autovía en España?
A 90 km/h como máximo fuera de poblado: es la cifra de la columna de camiones, tractocamiones, furgonetas, vehículos articulados y automóviles con remolque en la fila «Autopista y autovía» del artículo 48.1.a) del Reglamento General de Circulación, con esta tabla en vigor desde el 29 de enero de 2019. Si transporta mercancías peligrosas, el artículo 48.1.b) reduce la cifra en 10 km/h, es decir, 80 km/h (nuestro cálculo). Dentro de poblado, el límite genérico de las autopistas y autovías es de 80 km/h (artículo 50.6). Una señal específica prevalece sobre estos límites genéricos (artículos 47 y 52.1).
¿Cuál es la velocidad máxima de un camión en una carretera convencional?
80 km/h fuera de poblado, según la fila «Convencional» del artículo 48.1.a) del Reglamento General de Circulación; con mercancías peligrosas, 70 km/h (nuestro cálculo: 80 − 10). Entre el 6 de septiembre de 2006 y el 28 de enero de 2019, la redacción entonces vigente fijaba 80 km/h en las carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en las demás con arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura o con más de un carril para alguno de los sentidos, y 70 km/h en el resto de las vías fuera de poblado.
¿A qué velocidad puede ir un tráiler o una cabeza tractora con semirremolque?
Fuera de poblado, a los mismos 90 km/h en autopista y autovía y 80 km/h en carretera convencional que un camión. La ley define el vehículo articulado como «Automóvil constituido por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque» y el tractocamión como «Automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque»; los vehículos articulados y los tractocamiones figuran en la columna de camiones del artículo 48.1.a). Un autobús articulado es otra cosa: por definición es un autobús y va en la columna de los autobuses, con 100 y 90 km/h.
¿Cuál es la velocidad máxima de un autobús en España?
100 km/h en autopista y autovía y 90 km/h en carretera convencional, fuera de poblado (artículo 48.1.a) del Reglamento General de Circulación). En transporte escolar y de menores se reducen 10 km/h: 90 y 80 km/h (nuestro cálculo). Con viajeros de pie autorizados o sin cinturones, el segundo párrafo del artículo 48.1.b) fija 80 km/h «cualquiera que sea el tipo de vía fuera de poblado» desde el 1 de octubre de 2026 (Real Decreto 518/2026); hasta el 30 de septiembre de 2026 esa cifra regía solo en vías convencionales.
¿A cuánto está limitado el limitador de velocidad de un camión y de un autobús?
A 90 km/h en los vehículos de las categorías N2 y N3 y a 100 km/h en los de las categorías M2 y M3 (Real Decreto 1417/2005, artículos 3 y 4; Directiva 92/6/CEE, artículos 2 y 3), con las fechas de aplicación del artículo 5 y las exenciones del artículo 7 del real decreto. Es una obligación de equipamiento del vehículo, distinta de los límites de circulación del artículo 48, y la propia directiva dice que no afecta a las prerrogativas de los Estados miembros en materia de limitación de velocidad de circulación. Participar o colaborar en la colocación de elementos que alteren el limitador es una infracción muy grave (artículo 77.m de la ley de tráfico), y el anexo II asigna 6 puntos a «La participación o colaboración necesaria de los conductores» en esa colocación o puesta en funcionamiento.
¿Qué multa hay por superar el límite de 90 km/h con un camión?
Según el anexo IV de la ley de tráfico, para excesos captados por cinemómetro con límite de 90 km/h: de 91 a 120 km/h, 100 euros y sin puntos; de 121 a 140, 300 euros y 2 puntos; de 141 a 150, 400 euros y 4 puntos; de 151 a 160, 500 euros y 6 puntos; y desde 161, 600 euros, 6 puntos y calificación de muy grave. El cuadro se organiza por el límite, no por el tipo de vehículo. El artículo 81 permite incrementar la cuantía en un 30 por ciento y el artículo 94 prevé una reducción del 50 por ciento por pago voluntario en los plazos que fija. Aparte, el artículo 379.1 del Código Penal castiga la conducción a velocidad superior en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.

Fuentes

  1. Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación — texto consolidado, última actualización publicada el 26/06/2026 (artículos 45 a 54, 85 y 88, y anexo III) — Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE)
  2. Reglamento General de Circulación, artículo 48 — redacción publicada el 29/12/2018, en vigor del 29/01/2019 al 30/09/2026 — Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE)
  3. Reglamento General de Circulación, artículo 48 — redacción publicada el 05/09/2006 (modificación por el Real Decreto 965/2006), en vigor del 06/09/2006 al 28/01/2019 — Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE)
  4. Reglamento General de Circulación, artículo 48 — texto original publicado el 23/12/2003, en vigor a partir del 23/01/2004 — Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE)
  5. Real Decreto 518/2026, de 24 de junio, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación en materia de protección a usuarios vulnerables de la vía («BOE» núm. 155, de 26/06/2026; entrada en vigor el 1 de octubre de 2026) — Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE)
  6. Real Decreto 1514/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación («BOE» núm. 314, de 29/12/2018; entrada en vigor el 29/01/2019) — Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE)
  7. Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación y el Reglamento General de Vehículos, en materia de medidas urbanas de tráfico (nuevo artículo 50, en vigor desde el 11/05/2021) — Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE)
  8. Ley 18/2021, de 20 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en materia del permiso y licencia de conducción por puntos («BOE» núm. 304, de 21/12/2021; artículo único, apartado Diez; disposición derogatoria única, apartado 2; disposición final cuarta) — Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE)
  9. Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial — texto consolidado, última actualización publicada el 26/06/2026 (artículos 21, 22, 76, 77, 80, 81 y 94; anexos I, II y IV) — Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE)
  10. Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos — texto consolidado, última actualización publicada el 26/06/2026 (anexo II, definiciones; anexo XI, señal V-4) — Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE)
  11. Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos — texto consolidado (artículos 1 a 8, 15 y 16) — Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE)
  12. Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad — versión consolidada de 4 de diciembre de 2002 (artículos 1 a 6) — EUR-Lex, Unión Europea
  13. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal — texto consolidado, última actualización publicada el 09/04/2026 (artículo 379) — Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE)
  14. Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores — texto consolidado, última actualización publicada el 05/09/2006 (artículos 1 y 9) — Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE)