Gases fluorados: normas para el aire acondicionado de vehículos y los equipos frigoríficos
Reglamento (UE) 2024/573: fugas, registros, recuperación, formación y prohibiciones; aire acondicionado de pesados y furgonetas: el operador hace controlar y recuperar desde el 12 de marzo de 2027.

En la Unión Europea, el refrigerante de la unidad de refrigeración de un camión o remolque frigorífico y el del aire acondicionado de los vehículos pesados y las furgonetas están sujetos al Reglamento (UE) 2024/573 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, el Reglamento de gases fluorados. Entró en vigor el 11 de marzo de 2024, veinte días después de su publicación en el Diario Oficial el 20 de febrero de 2024 (artículo 38), y derogó el Reglamento (UE) n.º 517/2014 (artículo 37, apartado 1). Para las unidades de refrigeración de los camiones frigoríficos de más de 3,5 toneladas y de los remolques frigoríficos ya se aplican las obligaciones del operador de hacer controlar las fugas del aparato por personas certificadas por encima de una carga determinada, de llevar registros de esos controles y de hacer recuperar el gas por personas certificadas. Para los aparatos de aire acondicionado y las bombas de calor de los vehículos pesados y las furgonetas, y para las unidades de refrigeración de los vehículos ligeros frigoríficos y los recipientes intermodales, las obligaciones del operador de control de fugas y de recuperación empiezan el 12 de marzo de 2027. Desde el 1 de enero de 2026, los gases del anexo I con un potencial de calentamiento global (PCG) de 2.500 o más no pueden usarse para revisar aparatos de aire acondicionado y bombas de calor, salvo los gases regenerados o reciclados usados en condiciones determinadas en aparatos existentes, una excepción que termina el 1 de enero de 2032; para los aparatos de refrigeración, una prohibición del mismo tipo se aplica desde el 1 de enero de 2025. La lista de productos que el Reglamento ya no permite introducir en el mercado no tiene ninguna entrada para el aire acondicionado de vehículos ni para las unidades de refrigeración de transporte.
Estado del texto: 27 de octubre de 2026. Leído ese día: el texto del Reglamento (UE) 2024/573 tal como se publicó en el Diario Oficial del 20 de febrero de 2024, en su versión inglesa y en sus versiones alemana, española, francesa, italiana y polaca. Las modificaciones posteriores a esa publicación, los actos de ejecución de la Comisión en virtud del Reglamento y la Directiva 2006/40/CE, a la que remite, no figuraban entre los textos leídos.
Los equipos de vehículos que nombra el Reglamento
El Reglamento se aplica a los gases enumerados en sus anexos I, II y III, «solos o en mezcla», y a los «productos y aparatos, y sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos» (artículo 2). Un equipo es móvil cuando «se encuentra normalmente en tránsito durante su funcionamiento» (artículo 3, punto 21).
El artículo 3 contiene tres definiciones de vehículos. Un camión frigorífico es «el vehículo de motor con una masa superior a 3,5 toneladas, diseñado y construido principalmente para el transporte de mercancías y equipado con una unidad refrigeradora» (punto 23); un vehículo ligero frigorífico es lo mismo con 3,5 toneladas o menos (punto 25). Un remolque frigorífico es «el vehículo diseñado y construido para ser remolcado por un vehículo de carretera o un tractor, destinado principalmente al transporte de mercancías y equipado con una unidad refrigeradora» (punto 24), sin límite de masa en la definición.
El artículo 5, apartado 3, clasifica los equipos móviles en tres grupos, y el artículo 8, apartado 3, los repite para la recuperación:
- a) «unidades de refrigeración de camiones frigoríficos y remolques frigoríficos»;
- b) «unidades de refrigeración de los vehículos ligeros frigoríficos y los recipientes intermodales, incluidos los buques frigoríficos y los vagones de tren»;
- c) «aparatos de aire acondicionado y bombas de calor en vehículos pesados, furgonetas, maquinaria móvil no de carretera utilizada en la agricultura, actividades mineras y de construcción, trenes, metros, tranvías y aeronaves».
La versión inglesa del Reglamento usa la palabra reefer solo en la letra b) del artículo 5, apartado 3, y del artículo 8, apartado 3, entre los recipientes intermodales; los remolques frigoríficos figuran en la letra a). El Reglamento no define los vehículos pesados ni las furgonetas, y no nombra los autobuses ni los autocares. La carrocería del remolque se describe en tipos de semirremolques. El considerando 14 explica por qué se incluye el transporte: «Los aparatos de refrigeración y aire acondicionado contenidos en un medio de transporte presentan índices de fuga especialmente elevados debido a las vibraciones que se producen durante el transporte.»
Junto a los tres grupos figura otra categoría: los aparatos de aire acondicionado en «vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE», la Directiva «relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor» (artículo 4, apartado 7, artículo 8, apartado 4, y artículo 10, apartado 1). Para la recuperación, el artículo 8, apartado 10, nombra además los «vehículos de carretera no incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE». El propio Reglamento no enumera los vehículos que abarca la Directiva.
Las obligaciones de control de fugas, registro y recuperación se dirigen a los operadores, y la de control de fugas también a los fabricantes. El operador se define como «la empresa que ejerce un poder real sobre el funcionamiento técnico de los productos, aparatos o instalaciones regulados por el presente Reglamento o el propietario, cuando un Estado miembro lo haya designado como responsable de las obligaciones del operador en determinados casos» (artículo 3, punto 5).
| Grupo | Control de fugas y recuperación a cargo del operador | Control de fugas efectuado por | Recuperación efectuada por | Instalación, mantenimiento o revisión, reparación |
|---|---|---|---|---|
| a) Unidades de refrigeración de camiones frigoríficos y remolques frigoríficos | Sin aplazamiento: el artículo 5, apartado 5, y el artículo 8, apartado 5, solo nombran las letras b) y c) | Certificada (artículo 5, apartado 3, y artículo 10, apartado 1, letra b)) | Certificada (artículo 8, apartado 1, y artículo 10, apartado 1, letra c)) | Personas físicas certificadas (artículo 10, apartado 1, letra a)); también se certifican las personas jurídicas (artículo 4, apartado 7, y artículo 10, apartado 2) |
| b) Unidades de refrigeración de vehículos ligeros frigoríficos, recipientes intermodales, incluidos los buques frigoríficos, y vagones de tren | Desde el 12 de marzo de 2027 (artículo 5, apartado 5, y artículo 8, apartado 5) | Certificada (artículo 5, apartado 3, y artículo 10, apartado 1, letra b)) | Acreditación (artículo 8, apartado 4) | Personas físicas certificadas (artículo 10, apartado 1, letra a)); también se certifican las personas jurídicas (artículo 4, apartado 7, y artículo 10, apartado 2) |
| c) Aparatos de aire acondicionado y bombas de calor en vehículos pesados, furgonetas y los demás medios de transporte enumerados | Desde el 12 de marzo de 2027 (artículo 5, apartado 5, y artículo 8, apartado 5) | Acreditación (artículo 5, apartado 4) | Acreditación (artículo 8, apartado 4) | Acreditación para el mantenimiento o revisión y la reparación (artículo 4, apartado 7, y artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, letra c)) |
Qué gases y cómo se calcula su potencial de calentamiento
El anexo I enumera los hidrofluorocarburos (HFC) y otros compuestos fluorados; la sección 1 del anexo II enumera los hidro(cloro)fluorocarburos insaturados. El potencial de calentamiento global es el efecto de calentamiento de un kilogramo de un gas respecto al de un kilogramo de CO₂, a lo largo de 100 años salvo que se especifique otra cosa (artículo 3, punto 1). Una tonelada equivalente de CO₂ es el peso del gas en toneladas métricas multiplicado por su PCG (artículo 3, punto 3). Para una mezcla, el PCG es la media de los valores de sus componentes ponderada por su proporción en peso (anexo VI).
| Gas | Nombre químico o fórmula | Enumerado en | PCG |
|---|---|---|---|
| HFC-32 | difluorometano | Anexo I, sección 1 | 675 |
| HFC-125 | pentafluoretano | Anexo I, sección 1 | 3.500 |
| HFC-134a | 1,1,1,2-tetrafluoroetano | Anexo I, sección 1 | 1.430 |
| HFC-143a | 1,1,1-trifluoroetano | Anexo I, sección 1 | 4.470 |
| HFC-1234yf | CF₃CF=CH₂ | Anexo II, sección 1 | 0,501 |
| HFC-1234ze e isómeros | CHF=CHCF₃ | Anexo II, sección 1 | 1,37 |
Control de fugas: umbrales, frecuencias y fechas
El artículo 5, apartado 1, obliga a los operadores y fabricantes a garantizar que los aparatos se sometan a controles de fugas cuando contengan 5 toneladas equivalentes de CO₂ o más de gases del anexo I, o 1 kilogramo o más de gases enumerados en el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas. Para el HFC-134a, con su PCG de 1.430 según el anexo I, 5 toneladas equivalentes de CO₂ son unos 3,5 kg (5.000 dividido entre 1.430, nuestro cálculo). Para el HFC-1234yf, el umbral se fija en peso, en 1 kg.
Los aparatos sellados herméticamente quedan exentos si están etiquetados como tales y contienen menos de 10 toneladas equivalentes de CO₂ de gases del anexo I o menos de 2 kg de gases del anexo II, sección 1 (artículo 5, apartado 1). La definición de aparato sellado herméticamente exige, entre otras cosas, que las juntas tengan «un índice de fugas, determinado mediante ensayo, inferior a 3 gramos al año» (artículo 3, punto 9).
La obligación llega a los equipos móviles a través del artículo 5, apartado 3. Los controles de las unidades de refrigeración de las letras a) y b) los efectúan personas físicas certificadas; los de los aparatos de aire acondicionado y bombas de calor de la letra c), personas que poseen al menos una acreditación de formación (artículo 5, apartado 4). Para las letras b) y c), el artículo 5, apartado 5, dispone que la obligación de control de fugas y sus frecuencias «no se aplicarán a los operadores de equipos móviles a que se refiere el apartado 3, letras b) y c), hasta el 12 de marzo de 2027». Para la letra c), se considerará que se cumplen las obligaciones «siempre que los equipos móviles de aire acondicionado y las bombas de calor estén sujetos a un régimen de inspección periódica que incluya controles de fugas» (artículo 5, apartado 7).
| Carga | Sin sistema de detección de fugas | Con sistema de detección de fugas |
|---|---|---|
| Menos de 50 t equivalentes de CO₂, o menos de 10 kg | Al menos cada 12 meses | Al menos cada 24 meses |
| De 50 a menos de 500 t equivalentes de CO₂, o de 10 a menos de 100 kg | Al menos cada 6 meses | Al menos cada 12 meses |
| 500 t equivalentes de CO₂ o más, o 100 kg o más | Al menos cada 3 meses | Al menos cada 6 meses |
Un sistema de detección de fugas es «el dispositivo calibrado mecánico, eléctrico o electrónico para la detección de fugas de gases fluorados de efecto invernadero que, en caso de detección, alerte al operador» (artículo 3, punto 26). La obligación de instalarlo, en el artículo 6, solo abarca los aparatos fijos.
Cuando se detecta una fuga, los operadores se asegurarán de que el aparato «se repare sin demora indebida» (artículo 4, apartado 5). En los aparatos sujetos a control de fugas, una persona certificada revisa después la reparación tras al menos 24 horas de funcionamiento y a más tardar un mes después de la reparación; para los equipos móviles del artículo 5, apartado 3, letras a), b) y c), «podrá efectuarse un control de fugas inmediatamente después de una reparación» (artículo 4, apartado 5). La liberación intencionada de los gases a la atmósfera está prohibida cuando «no sea técnicamente necesaria para el uso previsto» (artículo 4, apartado 1).
Registros
Para cada aparato que deba someterse a control de fugas, el operador lleva un registro de la cantidad y el tipo de gas que contiene, las cantidades añadidas durante el mantenimiento o la revisión o debidas a fugas, con la fecha, la cantidad recuperada, si el gas añadido ha sido reciclado o regenerado, la empresa que ha revisado o controlado el aparato o recuperado el gas, con su número de certificado, las fechas y los resultados de los controles de fugas y de las reparaciones y, tras el desmantelamiento, las medidas tomadas para recuperar y eliminar el gas (artículo 7, apartado 1). Salvo que los registros se almacenen en una base de datos creada por las autoridades del Estado miembro, el operador los conserva durante al menos 5 años, la empresa que realiza las operaciones conserva copias durante el mismo período, y la autoridad competente o la Comisión pueden acceder a los registros previa solicitud (artículo 7, apartado 2).
Recuperación del gas
El artículo 8, apartado 1, obliga a los operadores a garantizar que los gases se recuperen y, tras el desmantelamiento de los aparatos, «se reciclen, regeneren o destruyan». En las unidades de refrigeración de los camiones y remolques frigoríficos (letra a)), la recuperación la efectúan personas físicas certificadas (artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra c)). Para las letras b) y c), y para los aparatos de aire acondicionado en vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE, «únicamente se considerarán debidamente cualificadas las personas físicas que posean al menos una acreditación de formación de conformidad con el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento» (artículo 8, apartado 4); la obligación de recuperación del operador para las letras b) y c) se aplica «a partir del 12 de marzo de 2027» (artículo 8, apartado 5). El mismo nivel de acreditación se aplica a la recuperación de los aparatos de aire acondicionado en vehículos de carretera no incluidos en el ámbito de aplicación de esa Directiva (artículo 8, apartado 10).
Los gases recuperados «no se usarán para la carga o el rellenado de aparatos a menos que el gas haya sido reciclado o regenerado» (artículo 8, apartado 6). La descontaminación de los camiones, autobuses y remolques desguazados, con la retirada de los fluidos y gases, se describe en vehículos al final de su vida útil y el Reglamento (UE) 2026/1738.
Certificados y acreditaciones de formación
El artículo 10, apartado 1, establece dos niveles para las personas físicas. Se necesita un certificado para la instalación, el mantenimiento o revisión, la reparación o el desmantelamiento de los aparatos del artículo 5, apartado 3, letras a) y b), para su control de fugas y para la recuperación de las unidades de refrigeración de los camiones y remolques frigoríficos. Se necesita al menos una acreditación de formación para el mantenimiento o revisión, la reparación y la recuperación de los aparatos de aire acondicionado en vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE; para la recuperación de los aparatos del artículo 8, apartado 3, letras b) y c), y para el mantenimiento o revisión, la reparación y el control de fugas de los aparatos del artículo 5, apartado 3, letra c). Ambos niveles abarcan las actividades relacionadas con los gases de que se trate «o relacionadas con alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los refrigerantes naturales, cuando proceda». También se certifican las personas jurídicas que realizan la instalación, el mantenimiento o revisión, la reparación o el desmantelamiento de las unidades de refrigeración de las letras a) y b) (artículo 10, apartado 2).
Los programas de certificación abarcan, entre otras materias, la prevención de las emisiones, la recuperación y la «manipulación segura de los aparatos que contengan gases inflamables o tóxicos o que funcionen a alta presión o que impliquen otros riesgos pertinentes» (artículo 10, apartado 5). El artículo 10, apartado 8, obligaba a la Comisión a establecer mediante actos de ejecución, a más tardar el 12 de marzo de 2026, los requisitos mínimos para los programas de certificación y las acreditaciones de formación; los Estados miembros disponen después de un año desde la entrada en vigor de ese acto para establecer o adaptar sus programas (artículo 10, apartados 3 y 4). Los textos leídos para esta página no muestran si ese acto se ha adoptado.
Los certificados y las acreditaciones de formación expedidos en virtud del Reglamento (UE) n.º 517/2014 «mantendrán su validez con arreglo a las condiciones conforme a las cuales fueron originalmente expedidos» (artículo 10, apartado 9). A más tardar el 12 de marzo de 2027, los Estados miembros deben obligar a las personas físicas certificadas a participar en cursos de actualización o a completar un proceso de evaluación al menos cada 7 años, y los titulares de un certificado o una acreditación del antiguo Reglamento deben hacerlo por primera vez a más tardar el 12 de marzo de 2029. Los Estados miembros reconocen los certificados y las acreditaciones expedidos en otro Estado miembro (artículo 10, apartado 10), y una empresa solo puede asignar una actividad regulada a otra empresa tras comprobar que esta posee los certificados necesarios (artículo 10, apartado 12).
Los propios gases siguen a la cualificación. La adquisición de gases del anexo I y del anexo II, sección 1, para la instalación, el mantenimiento o revisión o la reparación de los aparatos de que se trate está reservada a los titulares de un certificado y a las empresas que empleen a titulares de un certificado o de una acreditación de formación, y los vendedores solo pueden vender esos gases a ellos (artículo 11, apartado 6). Las cualificaciones para trabajar en los sistemas de alta tensión de los camiones y autobuses eléctricos son otra cuestión, expuesta en quién puede trabajar en camiones y autobuses de alta tensión.
Prohibiciones de revisión según el potencial de calentamiento
El artículo 13, apartado 3, prohíbe el uso de gases fluorados de efecto invernadero con un PCG de 2.500 o más para el mantenimiento o revisión de aparatos de refrigeración con una carga de 40 toneladas equivalentes de CO₂ o más y, «A partir del 1 de enero de 2025», de «cualquier aparato de refrigeración». No se aplica a los equipos militares ni a los aparatos destinados a enfriar productos por debajo de menos 50 °C. Hasta el 1 de enero de 2030 siguen permitidos para los aparatos de refrigeración existentes los gases regenerados en recipientes etiquetados conforme al artículo 12, apartado 7, y los gases reciclados recuperados de esos aparatos y usados por la empresa que los recuperó o para la que se recuperaron.
El artículo 13, apartado 4, extiende la prohibición al aire acondicionado: «A partir del 1 de enero de 2026, se prohibirá el uso de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 2 500, para el mantenimiento o revisión de aparatos de aire acondicionado y bombas de calor.» Las mismas excepciones para gases regenerados y reciclados rigen ahí hasta el 1 de enero de 2032. Los apartados 3 y 4 no usan la palabra fijo. El apartado 5, que a partir del 1 de enero de 2032 extiende la prohibición a los gases con un PCG de 750 o más, se limita a los «aparatos fijos de refrigeración, con excepción de los enfriadores». Previa solicitud motivada de la autoridad competente de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una exención de los apartados 4 o 5 por un máximo de 4 años cuando su evaluación apunte a una escasez verificada de gas regenerado y reciclado (artículo 13, apartado 6).
Los recipientes no rellenables se rigen por una norma aparte. El punto 1 del anexo IV enumera los «Recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, vacíos, llenos parcial o completamente, usados para revisar, mantener o llenar aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor», con el 4 de julio de 2007 como fecha de la prohibición de introducción en el mercado, y el artículo 11, apartado 3, prohíbe además la importación, el suministro, el uso y la exportación de recipientes no rellenables para gases del anexo I y del anexo II, sección 1.
Etiquetas
El artículo 12, apartado 1, solo permite introducir en el mercado, suministrar o poner a disposición los aparatos de refrigeración, los aparatos de aire acondicionado y las bombas de calor, entre otros productos, si están etiquetados. La etiqueta indica que el producto contiene gases fluorados de efecto invernadero o que su funcionamiento depende de ellos, da la designación industrial aceptada del gas o su denominación química, y da la cantidad en peso y en equivalente de CO₂, o la cantidad para la que está diseñado el aparato, junto con el PCG del gas (artículo 12, apartado 3). Los aparatos reacondicionados con otro gas se etiquetan de nuevo. La etiqueta es «claramente legible e indeleble», se coloca junto a los orificios de salida para recarga o recuperación o sobre la parte que contiene el gas, y está escrita en las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate (artículo 12, apartado 4). La misma información figura en los manuales de instrucciones y, para los gases con un PCG de 150 o más, en las «descripciones utilizadas para la publicidad» (artículo 12, apartado 16).
El artículo 12 se aplica desde el 1 de enero de 2025 (artículo 38), y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 517/2014 siguió aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2024 (artículo 37, apartado 2). Las fichas de modelos de autobuses y autocares de este sitio citan documentos de los fabricantes que dan la cantidad de refrigerante del sistema de aire acondicionado en kilogramos y en toneladas equivalentes de CO₂: el MAN Lion’s Intercity, el Neoplan Tourliner y el Setra TopClass.
Ninguna prohibición de introducción en el mercado para los sistemas de vehículos y la revisión de 2027
El anexo IV enumera los productos y aparatos que ya no pueden introducirse en el mercado, con sus fechas (artículo 11, apartado 1). Sus entradas de refrigeración, enfriadores y aire acondicionado figuran bajo los epígrafes «REFRIGERACIÓN FIJA», «ENFRIADORES FIJOS» y «APARATOS FIJOS DE AIRE ACONDICIONADO Y BOMBAS DE CALOR FIJAS»; no tiene ninguna entrada para el aire acondicionado de vehículos ni para las unidades de refrigeración de transporte. En «OTROS PRODUCTOS Y APARATOS», el punto 15 abarca los «Neumáticos que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I» desde el 4 de julio de 2007, y el artículo 13, apartado 2, dispone: «Se prohibirá el uso de SF₆ para llenar los neumáticos de los vehículos.»
El artículo 35, apartado 3, fija el siguiente paso para los vehículos: «A más tardar el 1 de julio de 2027, la Comisión publicará un informe en que evalúe si existen alternativas rentables, técnicamente viables, energéticamente eficientes y fiables que permitan sustituir los gases fluorados de efecto invernadero en los equipos móviles de refrigeración y los equipos móviles de aire acondicionado y, si procede, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa con objeto de modificar la lista que figura en el anexo IV.» Las categorías de aislamiento ATP y las normas sobre registros de temperatura en el transporte frigorífico se tratan en transporte frigorífico: registros de temperatura y el ensayo de aislamiento ATP.
Controles y sanciones
Las autoridades competentes de los Estados miembros efectúan controles basados en el riesgo, que incluyen visitas in situ y la verificación de la documentación y del equipo (artículo 29). Los Estados miembros establecen las sanciones y debían comunicarlas a la Comisión antes del 1 de enero de 2026 (artículo 31, apartado 1). En caso de producción, importación, exportación, introducción en el mercado o uso ilícitos de los gases o de productos y aparatos que los contengan, el importe máximo de la sanción pecuniaria administrativa debe ser al menos cinco veces el valor de mercado de los gases o productos de que se trate, y al menos ocho veces en caso de reincidencia en un período de cinco años (artículo 31, apartado 4).
Respuestas rápidas
- ¿Desde cuándo se aplican los controles de fugas de gases fluorados al aire acondicionado de los vehículos pesados?
- Para los operadores, desde el 12 de marzo de 2027. El artículo 5, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2024/573 somete los aparatos de aire acondicionado y las bombas de calor de los vehículos pesados y las furgonetas a la obligación de control de fugas del artículo 5, apartado 1, y el artículo 5, apartado 5, aplaza esa obligación para sus operadores hasta el 12 de marzo de 2027. Se aplica cuando el aparato contiene 5 toneladas equivalentes de CO₂ o más de los gases enumerados en el anexo I, o 1 kg o más de los enumerados en el anexo II, sección 1, como el HFC-1234yf. Los controles los efectúan personas que poseen al menos una acreditación de formación, y la obligación se considera cumplida cuando el aparato está sujeto a un régimen de inspección periódica que incluya controles de fugas (artículo 5, apartado 7).
- ¿Cada cuánto deben controlarse las fugas de la unidad de refrigeración de un remolque frigorífico?
- Depende de la carga (artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/573): al menos cada 12 meses por debajo de 50 toneladas equivalentes de CO₂ de gases del anexo I o por debajo de 10 kg de gases del anexo II, sección 1; cada 6 meses de 50 a 500 toneladas o de 10 a 100 kg; cada 3 meses con 500 toneladas o 100 kg o más. Si hay instalado un sistema de detección de fugas, los intervalos son de 24, 12 y 6 meses. La obligación abarca las unidades de refrigeración de los camiones y remolques frigoríficos que contengan al menos 5 toneladas equivalentes de CO₂ de gases del anexo I o 1 kg de gases del anexo II, sección 1, y los controles los efectúan personas físicas certificadas.
- ¿Puede seguir usándose el HFC-134a para revisar el aire acondicionado de los vehículos?
- La prohibición del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/573, aplicable desde el 1 de enero de 2026, abarca el uso de gases del anexo I con un potencial de calentamiento global de 2.500 o más para el mantenimiento o revisión de aparatos de aire acondicionado y bombas de calor. El anexo I atribuye al HFC-134a un potencial de calentamiento global de 1.430, por debajo de ese umbral. Entre los HFC simples del anexo I que lo superan figuran el HFC-125 (3.500) y el HFC-143a (4.470), y el valor de una mezcla es la media de los valores de sus componentes ponderada por su proporción en peso (anexo VI). Los gases regenerados o reciclados de 2.500 o más siguen permitidos para los aparatos existentes hasta el 1 de enero de 2032, en las condiciones del artículo 13, apartado 4.
- ¿Quién puede recuperar el refrigerante de un equipo frigorífico o del aire acondicionado de un vehículo?
- De las unidades de refrigeración de los camiones frigoríficos y los remolques frigoríficos, las personas físicas certificadas con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/573 (artículo 8, apartado 1, y artículo 10, apartado 1). De las unidades de refrigeración de los vehículos ligeros frigoríficos y los recipientes intermodales, y de los aparatos de aire acondicionado y bombas de calor de los vehículos pesados y las furgonetas, las personas que posean al menos una acreditación de formación (artículo 8, apartado 4); para esos grupos, la obligación de recuperación del operador se aplica a partir del 12 de marzo de 2027 (artículo 8, apartado 5). Los gases recuperados solo pueden usarse para la carga o el rellenado una vez reciclados o regenerados (artículo 8, apartado 6).
- ¿Prohíbe el Reglamento de gases fluorados estos gases en el aire acondicionado de los vehículos nuevos?
- No en el texto publicado el 20 de febrero de 2024. El anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, la lista de productos y aparatos que ya no pueden introducirse en el mercado, agrupa sus entradas de refrigeración, enfriadores y aire acondicionado bajo epígrafes de aparatos fijos y no tiene ninguna entrada para el aire acondicionado de vehículos ni para las unidades de refrigeración de transporte. El artículo 35, apartado 3, obliga a la Comisión a publicar a más tardar el 1 de julio de 2027 un informe que evalúe si existen alternativas que permitan sustituir los gases fluorados de efecto invernadero en los equipos móviles de refrigeración y los equipos móviles de aire acondicionado y, si procede, a proponer una modificación del anexo IV.
Modelos citados en este artículo
Fuentes
- Regulation (EU) 2024/573 of the European Parliament and of the Council of 7 February 2024 on fluorinated greenhouse gases, amending Directive (EU) 2019/1937 and repealing Regulation (EU) No 517/2014 — Official Journal text of 20 February 2024: recital 14, Articles 1 to 13, 29, 31, 35, 37 and 38, Annexes I, II, IV and VI — EUR-Lex, European Union, 7 Feb 2024